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EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

- El régimen de los Tenientes de Gobernador. Los Gobernadores Intendentes de 1814 a 1820. La Comandancia Militar.

I.- Al producirse la revolución de Mayo, la Ciudad de Corrientes y los pueblos de su jurisdicción formaban parte de la Intendencia de Buenos Aires, encontrándose sujetos inmediatamente al Gobierno de un Comandante Militar.

Fuese su notorio españolismo o la sospecha de que pudiera convenir en una resistencia de acuerdo con los hombres del Paraguay, la Junta Revolucionaria lo llamó a Buenos Aires designando el 28 de Septiembre de 1810 a Elías Galván como Teniente Gobernador de Corrientes(1), restableciendo en esta forma una magistratura que la Ordenanza de Intendentes había suprimido.

La innovación era lógica. Vecina a la frontera norte donde el núcleo español preparaba la resistencia a las nuevas ideas, decretada la expedición de Manuel Belgrano que había de disciplinarse en su territorio, y temiéndose a justo título la ingerencia de los pueblos portugueses, las autoridades de Corrientes nesitaban de una mayor suma de facultades para intensificar la obra de la revolución.

(1) Corrientes estaba sujeta al Gobierno de los Comandantes Militares desde la sanción de la Ordenanza de Intendentes siendo -el último de ellos- llamado por la Junta Revolucionaria en Junio de 1810, el español Pedro Fondevila. // Citado por Hernán Félix Gómez. “Instituciones de la provincia de Corrientes” (1922). J. Lajouane & Cia. Editores - Librería Nacional, Buenos Aires.

La tenencia de gobierno fue la clave, reuniendo en un funcionario el ejercicio del mando político y del militar, sin perjuicio de la tutela de los negocios de la Hacienda Pública o régimen de las finanzas.

Este régimen no fue estable. Con el propósito de congraciarse con los vecindarios del interior del país, que no vieron desde un principio con buenos ojos estas designaciones de sus principales autoridades por los Gobiernos de la capital de la colonia, resolvió el Triunvirato a mediados de 1813 que los Tenientes de Gobernador debían actuar como “subdelegados Comandantes Militares”.

Y el Cabildo de Corrientes que resultaba ganancioso al conservar el “mando político”, aplicó la referida disposición al Teniente Gobernador José León Domínguez, designado para el cargo en Septiembre de ese año.

El beneficiado reclamó y el Triunvirato, al volver sobre sus pasos ordenando se le entregase toda la amplitud de facultades, precipita la crisis de las ideas localistas que iban concentrándose en un alto principismo federal.

Su consecuencia inmediata fue el motín militar del 11 de Marzo de 1814, la expulsión del aludido mandatario y la elección popular de Juan Bautista Méndez como Teniente Gobernador de la provincia.

Los sucesos se precipitan. A la declaración de “independencia bajo el sistema federativo” producida por el Cabildo el 20 del mes de Abril, le sigue la reunión del primer Congreso Provincial en Junio y la designación del mismo Méndez como Gobernador Intendente de la provincia, magistratura que rige hasta Septiembre de 1820 en que el general Francisco Ramírez -vencida Corrientes- organiza su República Entrerriana.

Durante esta época, que cesa con el movimiento del 12 de Octubre de 1821, la provincia -convertida en simple “departamento” de aquélla- es gobernada por un Comandante Militar de amplias facultades, ejecutor de las órdenes del Supremo Entrerriano.

- El Poder Ejecutivo en las Constituciones de 1821 y 1824 unifica el “mando militar y el político” y la gestión financiera. Sucesivo robustecimiento. Observación de leyes.

II.- El mismo día en que el pueblo correntíno declaraba su liberación política, en Octubre de 1821, congregado bajo los balcones de su Cabildo elegía Gobernador Intendente provisorio. Y reunido el Congreso Provincial al mes siguiente, al ratificar la obra plebiscitaria y echar las bases del orden político, definía el concepto institucional del P. E.

Tanto en esta primera Constitución -de 1821- como en la de 1824, en que se conservan con fidelidad los preceptos sancionados en aquélla sobre la materia, no encontramos un artículo que defina doctrinariamente al Poder Ejecutivo.

Como sobreentendiendo que él es el Gobernador, le asigna el mando y dirección de las Fuerzas, la conservación del orden y la tranquilidad, la defensa del territorio, el nombramiento de los empleados civiles y militares, la provisión y presentación de los beneficios eclesiásticos, el pase a los despachos y patentes que expidiese la Iglesia, y la gestión de la Hacienda del Estado en su carácter de Intendente de la misma.

Prácticamente ambas Constituciones sumaban en el gobernador las facultades políticas y militares y la gestión financiera, creándose un poder respetable que se fue robusteciendo, ya por la expectabilidad de gobernadores de Buenos Aires (como el coronel Martín Rodríguez) que objetivaron a las democracias provinciales la dignidad de esta magistratura, ya por el ejercicio del poder militar que era decisivo en el medio de fuerza de aquellos tiempos.

¿La prueba? Es concluyente; una de las primeras preocupaciones del naciente Estado fue dictar el 27 de Abril de 1822 el Reglamento Militar de la provincia, que disponía la leva general de los varones desde 14 a 40 años, excluyendo de las obligaciones consiguientes sólo a los hijos únicos y a los de madres viudas.

Con este instrumento de poder en la mano, el gobernador, comandante general de las Fuerzas, aseguraba su estabilidad aun en pleno hervidero de pasiones, tanto más cuanto la unidad militar no fue la fuerza veterana sino la milicia irregular nacida del pueblo y conducida por sus caudillos.

Por esto mismo, los grados militares en la provincia no significaron exponentes de preparación técnica, ni pudieron definir en su sociabilidad a una clase militar cerrada.
Los grados eran la medida del prestigio popular y del valor personal, y como los dispensaba el gobernador le fue fácil crear los jefes que necesitaba afincándolos en el amor del pueblo con el propio ejercicio del poder y la política de “licencia” o contemplaciones para sus parciales.

Hay en todo esto algo providencial que contribuyó al progreso; terminado el primer período de gobierno que ejerciera Juan José Fernández Blanco, destacado militar de la época, el Congreso General de Representantes se encontró frente al grave problema de darle un sucesor que conciliase las opiniones de los caudillos militares, cualquiera de los cuales significaría en el Gobierno el peligro de la usurpación y el despotismo, sino directamente la anarquía.

Y ello, por las rivalidades de los demás jefes con derechos equivalentes, desde que los prestigios de cada uno nacían del pueblo y la sociabilidad se había definido en organismos separados por la extensión del territorio.

La circunstancia facilitó y obligó a la hegemonía de la clase culta de la Capital y, como ella misma se encontraba dividida en tendencias o partidos enconados, impuso las soluciones equidistantes en que un mínimo del propósito general es satisfecho.

Así surgió la gobernación de Pedro Juan Ferré, ex comandante segundo de Marina, cuyos datos militares insignificantes dieron margen al carácter netamente político de su gestión.

Bajo su Gobierno, en 1826, se produjo un caso interesante en que la provincia defendió con altura una de las atribuciones fundamentales de su P. E.

Al conjuro del sentimiento nacionalista y de la necesidad de organizar la república, las provincias habían designado diputados que, reunidos en Buenos Aires desde 1824, formaron el Congreso de este año.

Como prenda de garantía y estabilidad de los Gobiernos provinciales se había dictado la ley del 25 de Enero de 1825, cuyo artículo 3 era -para Corrientes- el reconocimiento de su soberanía histórica.

Con motivo de la guerra mantenida contra el Brasil, que debía cerrar el luminoso broche de Ituzaingó, el P. E. Nacional adoptó una serie de disposiciones militares, patrióticamente secundadas por esta provincia, a cuyo gobernador asignó el mando de una división netamente correntina, creada y mantenida por su Gobierno en resguardo de la frontera oriental.

El brigadier Ferré no dio importancia este a “nombramiento” que le pertenecía por su carácter de gobernador de Corrientes, y cumplió las órdenes transmitidas.

Pero, he aquí que otras nuevas atentan centra la división que garantizaba la frontera oriental, pretendiendo llevarla al sur, dejando abierta una línea estratégicamente militar y de defensa para Corrientes, nuevas disposiciones que sorprenden a la opinión pública -previsora e intuitiva- como después se demostró con la invasión de los pueblos de Misiones por las columnas volantes y destructoras del Imperio del Brasil.

El gobernador Ferré necesitaba definir sus facultades y se dirige en extensa nota a la Legislatura de la provincia con fecha de 19 de Marzo de 1826, expresando que el Gobierno Nacional se atribuía el mando de las fuerzas correntinas no obstante ser él el Capitán General de la provincia, por lo que pedía se resolviese si acataba las órdenes del Ministerio de Guerra sobre reducción de los efectivos de reserva, etc.

La Legislatura consideró ampliamente el asunto, dando la ley del 20 de Marzo de 1826, estableciendo que el gobernador de Corrientes (mando político) era también Intendente de la Hacienda del Estado y Capitán General de sus fuerzas, y que estas declaraciones se llevasen al Gobierno Nacional con la advertencia de que la provincia, en sus formas gubernativas, estaba garantizada por la precitada ley nacional del 23 de Enero de 1825.

El período de guerras civiles y las cruzadas correntinas por la organización del país, que epiloga la victoria de Caseros, contribuyeron a robustecer al P. E.

Donde el horizonte militar constituye la preocupación esencial, el poder público se robustece; el hábito de sacrificar todo al empeño de crear ejércitos y obtener la victoria lleva en las democracias incipientes a la suma del poder público, exceso de que nos hemos ocupado en su oportunidad, y que en Corrientes da pie a la ley del 6 de Febrero de 1841 por la que se reconoció al P. E. el derecho de observar las disposiciones legislativas y de no cumplirlas intertanto.

Nada extraño entonces que el ciclo de vigencia de la Constitución de 1824 hubiese cerrado con la preeminencia absoluta del P. E., si un ciudadano de amplio concepto público, como el doctor Juan Gregorio Pujol no hubiera gobernado en momentos en que la provincia se constituía definitivamente dándose la Ley Fundamental de 1856.

- El doctor Pujol y la Legislatura.- El P. E. en la Constitución de 1856. Facultades de votar las leyes.- Iniciativas de organizar Consejos de Consulta.

Cupo al doctor Juan Gregorio Pujol -en 1855- plantear a la representación correntina un caso interesante. Sosteniendo que su ministro no era -en el orden de las responsabilidades y de las instituciones- sino un simple secretario del despacho, pide que se le designase un asiento en el recinto legislativo para exponer sus propósitos y dar las explicaciones que se le solicitaran, pedido que -negado con amplio fundamento de doctrina- sembró en la conciencia pública la necesidad de caracterizar el rol de los ministros en las tareas del P. E.

La reforma constitucional de 1856 adoptó estas ideas; su artículo 31 innovó en cuanto al P. E., estableciendo era desempeñado por el gobernador y por uno o más secretarios elegidos por él, completando el sistema con la declaratoria de la responsabilidad legal de los ministros en los asuntos en que intervenían.

La Constitución de 1824 conservó el principio de la responsabilidad ministerial, pero derogó la otra innovación al decir (artículo 48) que el P. E. era ejercido por un ciudadano con el título de “Gobernador de la Provincia”.

La reforma de 1889 (artículo 124) se concretó a conservar estos términos, agregando que en defecto del Gobernador, el P. E. sería desempeñado por un Vicegobernador, elegido al mismo tiempo y por el mismo período que aquél. Es el sistema vigente, de la Constitución de 1913

Esta orientación hacia los Poderes Ejecutivos fuertes y exclusivos, fruto del período de las luchas civiles, no coincide con el genio particular de nuestra democracia. Así como la clase culta de la Capital señorea los valores políticos de 1821 a 1856 y, dentro de ella misma, busca a los hombres menos resistidos, así también en el período definitivo -después de Caseros- los gobernantes sacrificaron su absoluta y legal preeminencia en honor del equilibrio de opiniones.

En dos formas se arbitraron estos valores que morigeraron al P. E., ya constituyendo la clave en el sistema de la representación proporcional de la representación legislativa, que anula las mayorías unilaterales y obliga a la equidistancia de opiniones: la primera iniciativa sobre el Consejo Consultivo de gobierno aparece en el decreto del 21 de Octubre de 1856.

Creábase con facultades de aconsejar y proponer al P. E. en los asuntos de la Administración, organizándolo con dos clases de miembros: funcionarios determinados que se indicaban por el empleo sin atenerse a las personas que lo desempeñaban; y ciudadanos de prestigio individualmente sindicados. El Consejo tenía su presidente, su vicepresidente y dos secretarios, debiendo reunirse dos veces al mes y en las oportunidades en que lo convocara el P. E.

Análoga iniciativa reproduce el decreto del 13 de Febrero de 1862 instituyendo un Consejo Consultivo de 14 miembros “para deliberar en los asuntos más graves que se sometan al P. E.”; en esta oportunidad se nombró a ciudadanos determinados y no a funcionarios.

El fracaso práctico de estas innovaciones -bien notorio desde que el P. E. se guardaría de integrar el Consejo con elementos desafectos- y desde que su pronunciamiento no obligaba al gobernador, orientó la definición del factor morigerador hacia otro sentido.

La clave fue dada en la Constitución de 1889, adoptándose para todas las elecciones populares el sistema proporcional que, convertido en ley ha permitido en la provincia un régimen de equilibrio político. En la perfección de este sistema estará la solución definitiva.

La Constitución de 1856, en que la provincia ya no ejercía la soberanía absoluta de la época inorgánica, conformó sustancialmente las atribuciones del P. E.

A sus facultades de observar -total o parcialmente- sancionar, promulgar e iniciar leyes por medio de Mensajes, agregó la de reglamentarlas, conceder grados en la milicia, nombrar a sus secretarios y empleados y a los miembros del Poder Judicial, ejercicio del patronato de la Iglesia, proyectar las imposiciones y el presupuesto, dar cuenta a la Legislatura del estado político y administrativo de la provincia al abrir sus sesiones, convocar extraordinariamente a la misma y llamar a elecciones de sus miembros, conmutar la pena capital y visitar periódicamente la provincia para posesionarse de sus necesidades.

- Reformas constitucionales de 1864, 1889 y 1913.- Subrogancias ydelegaciones.- Duplicidad excepcional del Poder Ejecutivo.- El Vicegobernador.- Renuncias e impedimentos.- Procedimiento eleccionario; su evolución.

La reforma de 1864 mantuvo estas facultades, ampliándolas en cuanto podía prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y celebrar contratos con particulares con objetos de utilidad pública, que también se conservan en la de 1889, donde el contribuyente es más detallista.

Atribuye al P. E. la representación de la provincia en las relaciones oficiales, la policía de seguridad y vigilancia de establecimientos públicos, la conmutación de penas en los delitos políticos y el conocimiento y resolución de los negocios contencioso-administrativos.

La Constitución de 1913 se concreta a disponer mejor estas facultades, ampliando el derecho de conmutación de penas a todas las impuestas por delitos sujetos a la judicatura provincial. Cabe consignar, por otra parte, que estas enumeraciones no pueden tener un carácter limitativo, desde que la actividad funcional del P. E. guarda en principio una relación directa con las necesidades públicas.

Definiendo mejor nuestro pensamiento, podemos decir que así como en la ley biológica la función crea el órgano, en el régimen institucional la necesidad decide de un orden de actividad determinada.

Citaremos un antecedente. La Constitución de 1856 no asignaba al P. E. la representación de la provincia en las relaciones oficiales con la nación, facultad que aparece recién en la reforma de 1889 y, sin embargo, él supo encarnarla en los momentos de necesidad, como en el famoso entredicho surgido a raíz del decreto nacional del 26 de Octubre de 1860, en que el presidente, doctor Santiago Derqui, al convocar extraordinariamente al Congreso Federal, recomendaba a los gobernadores de la provincia procediesen a la elección de diputados y senadores nacionales que debían reemplazarse conforme a la reforma hecha en el artículo 40 de la Constitución Nacional. Era gobernador de la provincia el doctor José María Rolón.

Recibida la circular contestó el 9 de Noviembre, al ministro del Interior que no podía disponer una elección sin proceder inconstitucionalmente, por corresponder a cada Cámara juzgar de la validez de los diplomas e individualizar qué legisladores terminaban en su mandato.

Como el P. E. Nacional insistiera, el gobernador Rolón se dirigió el 10 de Diciembre a la Legislatura de Corrientes. Después de sintetizar el caso le decía:

V. H. ve que el infrascripto se encuentra en un conflicto entre un deber de conciencia que le impone la santidad del juramento que ha prestado (de obedecer la Constitución Nacional) y una exigencia contraria del Estado Nacional.
Yo no podré consentir jamás, Señores, mientras esté en el poder, que se invadan de esa manera las prerrogativas federales de la provincia, ni las atribuciones que corresponden exclusivamente a su Gobierno; mucho menos consentiré que por sostener mis propias convicciones sea entorpecida la Administración Nacional y el régimen constitucional del país”.

La Legislatura no aceptó la renuncia que en esta forma presentaba el doctor Rolón y por el contrario, se solidarizó con su actitud, lo que la provincia llevaba a noticia del Gobierno Nacional.

Por dos veces insistió éste, “dice V. E. -le decía el doctor Rolón- que no reconoce competencia en el gobernador de una provincia para poner en tela de juicio los actos de la autoridad nacional, y que su rol ha de ser simplemente pasivo como agente natural del Gobierno General.
Pero Señor Ministro; ese gobernador preside una provincia que conserva muchísimos importantes derechos que no ha delegado en la comunidad nacional, y si éstos son agredidos o desatendidos por el Gobierno Nacional, ¡quién será entonces el llamado a reclamar en favor de la provincia!

Y agregaba luego:

Nuestra Constitución misma, que V. E. cita sin reproducir íntegramente, dice que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal, pero es para el efecto de hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”.

Esta nota -levantada y de sana doctrina- no llegó al despacho del Estado Nacional; el vapor “Corza”, que la porteaba, se incendió y fue recién al verla publicada en la prensa correntina, que el Ministerio del Interior requirió informes sobre su autenticidad.

Al confirmarla, el 25 de Febrero de 1861, el doctor Rolón la retiraba en virtud “del feliz arreglo entre el Exmo. Gobierno Nacional y el comisionado confidencial” del de la provincia de Corrientes, arreglo que no consistió sino en las declaraciones que las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación hicieron el 5 y el 6 de Abril de ese año, respectivamente, “de que en su seno no existía vacante alguna de las citadas en el decreto de Octubre de 1860”.

III.- Elegido y en posesión del P. E. previo juramento de obediencia al orden de las instituciones(2), el gobernador de la provincia lo ejerce durante el período constitucional, de tres años hasta 1889 y de cuatro a contar de la reforma de ese año.

(2) La entrega del mando al gobernador electo, por el cesante, ha sido determinada por ley del 19 de Diciembre de 1828, que necesita de modernización. // Citado por Hernán Félix Gómez. “Instituciones de la provincia de Corrientes” (1922). J. Lajouane & Cia. Editores - Librería Nacional, Buenos Aires.

Hasta la reforma de 1856, en que ya organizada la República se afirmaron los valores políticos, sucedía a veces que las vicisitudes de la guerra dificultaban la renovación de los poderes y, en ese caso (como vemos al tratar del Poder Legislativo) alguna vez los Congresos de Corrientes resolvieron prorrogarse y extender también el período de mando del gobernador hasta que las condiciones permitieran el procedimiento eleccionario.

La serenidad de los hábitos y más que todo la provisión -en dicha reforma- del subrogante, imposibilitó esta práctica antidemocrática, que la Constitución de ese año y las posteriores obstaculizan en absoluto al declarar que los gobernadores cesan en el mando el mismo día que termina el período, sin que evento alguno justifique su prórroga o el que se les compete el término.

No es ésta la única finalidad del precepto; su estudio afirma en el concepto de que las Constituciones correntinas han querido estabilizar los períodos del gobernador en forma que sus plazos se alternen con los períodos asignados a otras magistraturas, sin sacrificio de la estabilidad institucional.

Entendiéndolo así, la Intervención Federal que gobernara la provincia desde fines del período Mariano Indalecio Loza (1917) hasta mediados de 1919, puso en posesión del P. E. al gobernador electo doctor Adolfo Contte con cese al 25 de Diciembre de 1921(3), vale decir, por dos años y meses en vez de los cuatro del período normal.

(3) Desde 1821, el cese y establecimiento regular del Poder Ejecutivo se efectúa los 25 de Diciembre. // Citado por Hernán Félix Gómez. “Instituciones de la provincia de Corrientes” (1922). J. Lajouane & Cia. Editores - Librería Nacional, Buenos Aires.

Pero el ciudadano a cargo del P. E. a veces se ve obligado a suspender el ejercicio de su mandato por enfermedad, muerte, licencia y hasta por ausencia obligada, como bajo el imperio de las Constituciones de 1821, 1824 y 1856, en que debía anualmente recorrer la provincia para posesionarse de sus necesidades efectivas. ¡Quién lo sustituye! La evolución de las ideas en la materia es curiosa.

En la Constitución de 1821 es subrogante -para el caso de muerte- el Cabildo de la Capital por el resto del período, mientras que en los casos de ausencia se admite la delegación, en persona de confianza del gobernador, de los asuntos de reglamento o de trámite normal, conservando -sea cuál fuese su residencia en el territorio correntino- facultades suficientes para la disposición en los demás asuntos de su incumbencia.

La reforma de 1824 asigna al Congreso Permanente la atribución de designar gobernador provisorio en los casos de muerte, convocando de inmediato al Congreso General para la elección del propietario, pero reconoce al gobernador propietario el derecho de delegar los asuntos ordinarios en persona o funcionario de su confianza en los casos de ausencia dentro del territorio de la provincia; cuando el gobernador salía del territorio -voluntaria o forzadamente- el Congreso Permanente elegía al interino.

Dentro de este régimen normal tenemos casos de excepción de doble y simultáneo ejercicio del P. E. El primero se encuentra definido en las leyes del 11 de Febrero de 1841 y 18 de Agosto de 1842 autorizando -la una- al P. E. a gastar fondos del Estado discrecionalmente con destino secreto y a salir del territorio de la provincia; y, la otra, que al salir de la provincia conservase el carácter y las facultades de gobernador; en un segundo artículo esta ley nombraba gobernador sustituto, con las facultades de ley, pero debiendo cumplir y hacer ejecutar las disposiciones que comunicara el propietario (brigadier Pedro Juan Ferré).

El segundo caso se produce en 1851, siendo gobernador el general Juan Benjamín Virasoro.

Ausente de la provincia desde su incorporación al ejército que había de triunfar en Caseros, la Legislatura nombró el 20 de Agosto gobernador provisorio a Domingo Latorre por el tiempo de la ausencia del titular, por ley del 12 de Septiembre a transferir al titular Virasoro “la plenitud de facultades que sean necesarias para entender en todos los asuntos que puedan ocurrir, tendientes a la seguridad, ventura y engrandecimiento de la provincia”.

Estas facultades se dejaron sin efecto por ley del 13 de Marzo de 1852, habiendo sido ejercitadas por el gobernador titular en el Acuerdo de San Nicolás y demás actos políticos coetáneos.

La Constitución de 1856 innovó fundamentalmente, declarando subrogante del gobernador al “ciudadano que presida la Cámara Legislativa”, en todos los casos que pudieran ocurrir, quien intertanto quedaba suspenso en el ejercicio de la diputación.

Debemos caracterizar que el subrogante era el ciudadano que ocupaba la Presidencia de la Cámara, sistema que de nuevo se modifica en 1864.

Esta reforma, que crea el cargo de Vicegobernador a quien corresponde en principio sustituir al titular, expresa que a su vez lo suplían, por su orden, el Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, es decir aquellos ciudadanos que estuvieran en ejercicio de estas dignidades y que cesaban en el P. E. cuando dejaban de ser presidentes de la Legislatura.

Es el sistema de las Constituciones de 1889 y 1913, con la diferencia de que la subrogancia se ajusta alternativamente a las presidencias y vicepresidencias de las dos Cámaras, de Senadores y Diputados.

La aceptación o rechazo de las renuncias de los gobernadores es -en todo el proceso político- un atributo de la Legislatura, cuyo papel se amplía a contar de 1856 asignándole la facultad de declarar los casos de imposibilidad física o mental permanente, en sesión a que asistieran las tres cuartas partes de sus miembros.

Las Constituciones de 1889 y 1913 establecen que la declaratoria de impedimento del gobernador o de la persona que ejerza el P. E., sin distinguir los motivos que podrían darle pie, debe hacerse por la Asamblea Legislativa.

Difieren sólo en la mayoría necesaria para el pronunciamiento, que en la primera es el voto de los dos tercios de los miembros que asistan de cada Cámara y, en la de 1913, de los dos tercios del total de los miembros de cada una.

IV.- Desde 1821 hasta la reforma constitucional de 1864, el gobernador de la provincia fue electo por los Congresos Generales y Cámara de Representantes de la misma.

Coincidiendo los períodos del Poder Ejecutivo con los de mandato de los miembros de la Legislatura, que se renovaban íntegramente en cada caso -hasta 1856- el procedimiento resultaba lógico y hasta insustituible, manteniendo unidad de pensamiento y de afinidades políticas entre el electo gobernante y la mayoría legislativa que lo designaba.

La reforma de 1856, al disponer que la Legislatura se renovase por dos terceras partes cada año, rompió este armonismo fundamental, produciendo el caso de que mientras anualmente la composición de la Cámara reflejaba en sus renovaciones el movimiento de la opinión pública, la elección del P. E. se producía cada tres años sin que los dos tercios no renovados recogieran las impulsiones efectivas del pensamiento democrático del momento.

Las consecuencias de este orden de cosas se palparon enseguida en que, cesante el doctor Juan Gregorio Pujol se eligió a su sucesor, el doctor José María Rolón, cuyo período fue accidentado y de crisis política.

La reacción se produjo a brevedad, consagrándose en la Constitución de 1864.

Conforme a su artículo 53, el P. E. fue designado por una Junta de Electores, igual número de miembros de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo.

Las reformas de 1889 y 1913 conservaron el procedimiento, debiendo el Colegio Electoral designarse en el número y forma preceptuados para la Cámara de Diputados de la provincia.

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